Normativa
NORMATIVA LODOS DE DEPURADORA
Lodos de las depuradoras de aguas residuales-EDAR (LD), se clasifican con el código CER 190805 dentro del Catálogo Europeo de Residuos.
La Directiva 86/278/CEE, relativa a la protección del medio ambiente y en particular de los suelos en la utilización de los lodos con fines agrícolas, regula las condiciones en que podrán ser aplicados los lodos a los suelos agrícolas, condiciones tendentes a la protección del posible efecto nocivo sobre las aguas, el suelo, la vegetación, los animales y el propio hombre. Esta Directiva fue transpuesta al Derecho interno español por el Real Decreto 1310/1990, de 29 de Octubre, en el que se designa al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y a las autoridades responsables de las Comunidades Autónomas en esta misma materia como los competentes en materia de aplicación y control de la citada Directiva.
Después la Orden de 26 de Octubre de 1993, sobre la utilización de lodos en agricultura, añade algunos requisitos, tales como la obligatoriedad del suministro de información de la estación depuradora al inicio de su funcionamiento y el envío por el responsable de la depuradora de una ficha semestral elaborada por la entidad que gestiona los Lodos de uso agrícola de forma que permita controlar las cantidades dedicadas a fines agronómicos.
Real Decreto 1310/1990
Sólo podrán ser utilizados en la actividad agraria los lodos tratados y amparados por la documentación mínima que se establece en el art. 4 del Real Decreto 1310/1990.
i) Los lodos residuales salidos de estaciones de depuración que traten aguas residuales domésticas o urbanas y de otras estaciones de depuración que traten aguas residuales de composición similar a la de las aguas residuales domésticas y urbanas;
ii) Los lodos residuales de fosas sépticas y de otras instalaciones similares para el tratamiento de aguas residuales;
iii) Los lodos residuales salidos de estaciones de depuración distintas de las contempladas en i) y ii);
Artículo 3.
1. Los suelos sobre los que podrán aplicarse los lodos tratados deberán de presentar una concentración de metales pesados inferior a la establecida en el anexo I A.
Valor límite de concentración de metales pesados en los suelos
(mg/kg de materia seca de una muestra representativa de los suelos tal como la define el anexo IIC)
|
2. Los lodos tratados a utilizar en los suelos no excederán en cuanto al contenido en metales pesados, de los valores límites expresados en el anexo I B.
Valor límite de concentración de metales pesados en los lodos destinados a su utilización agraria
(mg/kg de materia seca)
|
3. Las cantidades máximas de lodos que podrán aportarse al suelo por hectárea y año serán las que, de acuerdo con el contenido en metales pesados de los suelos y lodos a aplicar no rebasen los valores límites de incorporación de los metales pesados establecidos en el anexo I C.
Valores límites para las cantidades anuales de metales pesados que se podrán introducir en los suelos basándose en una media de diez años (kg/Ha/año)
|
4. Las técnicas analíticas y de muestreo a utilizar, así como las determinaciones a realizar sobre lodos y suelos serán, al menos, las establecidas en los anexos II A, II B y II C, del presente Real Decreto.
5. En todo caso, se establecen las siguientes prohibiciones:
a) Aplicar lodos tratados en praderas, pastizales y demás aprovechamientos a utilizar en pastoreo directo por el ganado, con una antelación menor de tres semanas respecto a la fecha de comienzo del citado aprovechamiento directo.
b) Aplicar lodos tratados en cultivos hortícolas y frutícolas durante su ciclo vegetativo con la excepción de los cultivos de árboles frutales, o en un plazo menor de diez meses antes de la recolección y durante la recolección misma, cuando se trate de cultivos hortícolas o frutícolas cuyos órganos o partes vegetativas a comercializar y consumir en fresco estén normalmente en contacto directo con el suelo.
ANEXO II A
Análisis de los lodos
1. Por regla general los lodos de depuración deberán analizarse, al menos, cada seis meses en la fase de producción. Si surgen cambios en la calidad de las aguas tratadas, la frecuencia de tales análisis deberá aumentarse. Si los resultados de los análisis no varían de forma significativa a lo largo de un período de un año, los lodos deberán analizarse, al menos, con la frecuencia que aconseje su variación estacional y, como máximo, cada doce meses.
2. En el caso de depuradoras con capacidad de tratamiento inferior a 300 kgs DB05 por día, el análisis de los lodos se limitará a una vez al año.
3. Los lodos tratados deberán ser analizados cuando se considere acabado el proceso de tratamiento y los resultados obtenidos en el análisis de los parámetros que se indican en el punto 4 de este anexo, junto con la especificación de los nombres y ubicación de las depuradoras en su caso, y el de las Entidades locales u otros titulares, constituirá la documentación que obligatoriamente acompañará a las partidas comercializadas para su control en destino.
4. Los parámetros que, como mínimo, deben ser analizados son los siguientes:
– Materia seca.
– Materia orgánica.
– pH.
– Nitrógeno.
– Fósforo.
– Cadmio, cobre, níquel, plomo, zinc, mercurio y cromo.
Los métodos de análisis y muestreo a utilizar serán los oficialmente adoptados por la CEE o, en su defecto, por España, salvo para el caso de los metales pesados, para los que se seguirá la metodología indicada en el anexo II C.
NORMATIVA RESIDUOS
– Ley 22/2011, de 28 de Julio, de Residuos y Suelos contaminados.
– Orden MAM/304/2002 de Valorización y eliminación de residuos y la Lista europea de residuos. Y su corrección de errores.
– Real Decreto 952/1997, por el que se modifica el reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos.
– Plan Nacional Integrado de Residuos, PNIR para el periodo 2008-2015. Resolución 20-01-2009.
– Real Decreto 1481/2001, sobre eliminación de residuos en vertedero, y su modificación RD 1304/2009.
– Real Decreto 252/2006, que revisa los objetivos de reciclado y valorización establecidos en la Ley 11/1997 y su reglamento de desarrollo, y su corrección de errores.
– Real Decreto 653/2003, de incineración de residuos y su corrección de errores.
– Real Decreto 208/2005, sobre aparatos eléctricos y electrónicos y la gestión de sus residuos, y su corrección de errores.
– Real Decreto 1619/2005, sobre la gestión de neumáticos fuera de uso y su modificación.
– Real Decreto 106/2008, sobre pilas y acumuladores y la gestión ambiental de sus residuos.
– Real Decreto 105/2008, por el que se regula la producción y gestión de residuos de construcción y demolición.
– Real Decreto 782/1998, por el que se. Aprueba el Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley 11/1997, de Envases y Residuos de Envases.
– Ley 10/1998, de Residuos.
– Ley 11/1997, de Envases y Residuos de Envases.
– Directiva 2008/98/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas.
– Directiva 2008/1/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación.
– Reglamento 1013/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los traslados de Residuos.
– Directiva 2006/12/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los Residuos.
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